Derecho de acceso a agua potable.
Dos comunidades en Liberia no tienen este derecho. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que ejecuten las acciones necesarias a fin de que los amparados disfruten en forma plena del servicio de agua.
Establece qué deberes deben cumplir y qué acciones deben ejecutar las distintas instituciones públicas vinculadas con la gestión del recurso hídrico para la protección de éste y el reconocimiento efectivo de esos derechos.
Analiza los siguientes temas: 1) Reconoce la relación existente entre el carácter de bien de dominio público de las aguas subterráneas, las áreas de recarga y los mantos acuíferos, así como su protección con el reconocimiento efectivo de los derechos a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. 2) Tratándose a del uso de agua como bien demanial, corresponde las autoridades administrativas y estatales autorizar o denegar su utilización 3) Violación del derecho alegado por autorizar la Municipalidad recurrida construcción de urbanización cerca de mantos acuíferos para consumo humano. 4) Aguas subterráneas y superficiales, los mantos acuíferos y zonas de carga y descarga de aguas naturales. 5) Deber constitucional de preservar y conservar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para las personas.
Reitera que uno de los derivados del derecho a la salud –artículo 21 de la Constitución Política- es el derecho a contar con suministro de agua potable. Se analizan los siguientes temas: 1) Insiste en que existe un marco normativo internacional del que se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, lo cual implica que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas. Señala que, en el caso del agua potable, la obligación del Estado no es la de suministrar el servicio público en forma inmediata y dondequiera que sea, sino la de adoptar medidas a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos vinculados con dicho servicio, según lo establecido en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Protocolo de San Salvador
Aclara que lo anterior no quiere decir que el derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta. En ese sentido, indica que “cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos.
El Estado debe resolver problemas de abastecimientos de agua Alega el recurrente que arbitrariamente y sin procedimiento legal alguno les suspendieron el suministro de agua potable a 19 familias que se abastecen por medio del acueducto Calle La Plaza en Aserrí. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a al representante del Comité Administrador del
Acueducto tomar las medidas correspondientes a fin de solucionar de manera definitiva el problema de abastecimiento de agua del Acueducto de Barrio San José de San Gabriel de Aserrí (Calle Orozco) .
Reconoce un derecho fundamental al agua potable como parte integrante del Derecho de la Constitución. Analiza los siguientes temas: 1) Identifica una serie de instrumentos internacionales en los que se establece el fundamento para el reconocimiento de dicho derecho. 2) Indica que el derecho humano al agua se deriva de los derechos a la salud, la vida, al medio ambiente, la alimentación y la vivienda digna, entre otros; pero también que de él dependen todos los derechos humanos. 3) Señala que los Estados están obligados a garantizar sin discriminación el derecho a agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable de manera progresiva.
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